A propósito del interesante artículo publicado por Armando Olivero en El Nuevo Diario, relacionado con la sentencia del Tribunal Constitucional y la interpretación de la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, considero oportuno compartir algunas reflexiones desde mi perspectiva como abogado y gestor cultural.
Coincido con la preocupación jurídica planteada por Olivero sobre la necesidad de mirar la Ley 65-00 desde su verdadera naturaleza y no únicamente desde una perspectiva administrativa o comercial.
La Ley No. 65-00 es una legislación de interés público y social, destinada a proteger las obras literarias y artísticas, así como los derechos afines de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión.
Pero hay algo todavía más importante: su fundamento trasciende la propia ley.
El artículo 52 de nuestra Constitución reconoce y protege el derecho de propiedad exclusiva sobre las obras científicas, literarias, artísticas y demás producciones del intelecto humano.
Por tanto, cuando hablamos de derecho de autor, no estamos hablando simplemente de un asunto comercial ni de un procedimiento administrativo. Estamos hablando de la protección jurídica de la creación humana.
En este sentido, resulta particularmente relevante la Sentencia TC/0044/12 del Tribunal Constitucional, en la cual se reconoce que el derecho de autor es un derecho inmanente que nace conjuntamente con la obra creada y que su existencia no está condicionada a una inscripción registral.
Esta consideración tiene una enorme importancia: el derecho no nace porque una institución administrativa lo reconozca; nace con la creación de la obra.
La legislación y las instituciones tienen entonces la responsabilidad de establecer los mecanismos que permitan hacer efectivo ese derecho.
Y aquí cobra especial importancia la gestión colectiva, porque constituye uno de los instrumentos mediante los cuales los titulares de derechos pueden gestionar y hacer valer determinados derechos frente a los múltiples usos de sus obras y prestaciones.
El propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de examinar disposiciones de la Ley 65-00 relativas a las sociedades de gestión colectiva, como ocurrió en la sentencia TC/0411/22, relacionada con una acción promovida por SODAIE.
Por eso, agradezco a Armando Olivero que haya colocado nuevamente este tema en el debate público.
Mi reflexión parte precisamente de su artículo, pero pretende ir un poco más allá:
La Ley 65-00 debe ser interpretada teniendo presente su fundamento constitucional y la función que cumple en la protección de los creadores y titulares de derechos.
Proteger el derecho de autor no significa poner obstáculos al acceso a la cultura.
Significa garantizar que quienes crean puedan seguir creando; que su vínculo moral con sus obras sea respetado y que, cuando corresponda, puedan recibir una remuneración justa por la utilización de su trabajo.
La cultura necesita creadores.
Los creadores necesitan derechos.
Y los derechos necesitan una protección jurídica efectiva.




